Está Vd. en
- Inicio
- BOE
- 16/06/2012
- Documento BOE-A-2012-8028
Documento BOE-A-2012-8028
Ley 10/2012, de 30 de mayo, de reforma de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno.
·
Publicado en:
Boletín Oficial del Estado, núm. 144
de 16 de junio de 2012, páginas 43440 a 43442 (3 págs.)
·
Sección:
I. Disposiciones generales
·
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
·
Referencia:
BOE-A-2012-8028
·
·
·
TEXTO
Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que
el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 10/2012, de 30 de mayo, de
reforma de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La resolución parlamentaria de fecha 22 de abril de 2010
relativa al estatuto del cargo público vasco contempla
una serie de modificaciones, que, en lo que afecta al estatuto de las
Consejeras y Consejeros y altos cargos del Gobierno Vasco, precisa de la
correspondiente modificación de la Ley 7/1981 para establecer una nueva regulación del derecho a pensión vitalicia
por quienes han ejercido tales funciones.
El actual contexto social y económico obliga a una
reformulación de este derecho tanto respecto al futuro como respecto a la
situación transitoria de quienes lo estén ya percibiendo.
Por último, el régimen jurídico del lehendakari permanece
inalterado, dada su máxima consideración institucional.
Artículo único.
El artículo 38 queda redactado con el siguiente texto:
1. Tendrán derecho a una pensión vitalicia las
personas siguientes:
a) El lehendakari y los Consejeros que formaron parte del
Gobierno Vasco desde octubre de 1936 hasta el 15 de diciembre de 1979.
b) Los lehendakaris y los Consejeros del extinguido Consejo
General Vasco.
c) Los lehendakaris de los gobiernos de la Comunidad Autónoma
del País Vasco.
d) Las viudas o viudos, huérfanas y huérfanos y padres y
madres de las personas citadas en los apartados anteriores.
2. Tendrán derecho a percibir pensión vitalicia las personas
comprendidas en los apartados a) y b) del número anterior siempre que hubieran
llegado a la edad legalmente prevista para ingresar en la situación de
jubilación, y las comprendidas en el apartado c) requerirán, además, haber
prestado al menos dos años de servicio a la Comunidad Autónoma.
3. Asimismo, tendrán derecho a percibir una pensión vitalicia
las personas citadas en los apartados a), b) y c) del número 1 anterior,
cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados y aun cuando no hubieran
alcanzado la edad de jubilación legalmente establecida, siempre que queden
imposibilitadas física o mentalmente, sea por accidente o por riesgo específico
del cargo.
4. Las cuantías de las pensiones serán las siguientes:
a) En el caso previsto en el número 2 anterior, la pensión
será igual al cincuenta por ciento del sueldo anual por todos los conceptos que
correspondan al cargo del beneficiario que generó el derecho.
b) En el caso previsto en el número 3 anterior, la pensión
será del cien por cien del sueldo anual con que están retribuidos los mismos
cargos citados en el momento de producirse la causa de imposibilidad. La misma
cuantía del cien por cien tendrá la pensión de viudedad en este caso.
c) Si el fallecimiento de las personas citadas en los
apartados a), b) y c) del número 1 de este artículo se produjera estando en
activo, tendrán derecho a pensión por este orden: primero, las viudas o viudos;
segundo, las hijas e hijos menores o mayores incapacitados. Las madres y los
padres adquirirán el derecho siempre que dependieran económicamente de la hija
o del hijo y no recibieran ningún otro ingreso. El mismo criterio se aplicará
cuando el fallecimiento ocurriese devengando la pensión prevista en el número 2
del presente artículo.
5. Las pensiones que puedan percibirse en las situaciones
previstas en los números 2 y 3 del presente artículo son incompatibles con la
percepción de ingresos resultantes del ejercicio de cualquier mandato
parlamentario, de la condición de miembro del Gobierno o alto cargo de la
Administración pública, tanto del Estado como de la Comunidad Autónoma, o del
ejercicio de cualquier otro cargo público o de libre designación, remunerado,
en los territorios forales históricos o en los municipios. Cuando se produjera
alguna de estas circunstancias, el afectado podrá optar por la remuneración más
alta.
6. Cuando los beneficiarios de las pensiones a que se refiere
el presente artículo tuvieran derecho a otra pensión con cargo a los fondos de
la Seguridad Social, solo tendrán derecho a percibir con cargo a los
Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma la diferencia, en el caso de
que la pensión de la Seguridad Social fuera de inferior cuantía.
7. Las pensiones a que se refiere el presente artículo
variarán en la misma proporción que los salarios de referencia.
Disposición adicional.
A los efectos del cálculo de las pensiones a abonar con
arreglo a lo previsto en el artículo 38 y en la disposición transitoria de esta
ley, se tendrá en cuenta, además de las pensiones del régimen público de la
Seguridad Social, cualquier otra pensión abonada con cargo a los fondos públicos.
No hay comentarios:
Publicar un comentario